Adaptar una obra sin darse de bruces con la Ley de Propiedad Intelectual

En el momento de decidir adaptar o arreglar una obra ya existente se debe tener presente que el autor de la obra original es a quien le corresponde exclusivamente el derecho de transformación de su obra (traducir, adaptar, arreglar… cualquier modificación que suponga una obra nueva). Por lo tanto, habrá que ponerse de acuerdo con el autor original o con la agencia que le gestione los derechos para no estar incurriendo en algún tipo de infracción.
Una vez solventado y obtenida la autorización del autor inicial, es interesante saber que los derechos de propiedad intelectual de la nueva obra resultante de la modificación, corresponden al nuevo autor. Lo más frecuente en este tipo de casos es el reparto de los beneficios resultantes de la explotación de la transformación, entre el adaptador o arreglista y el autor de la obra original.

No obstante, si la obra es de dominio público, es decir, ha finalizado el plazo de protección de los derechos de explotación, entonces el adaptador tendrá los derechos en exclusiva de la explotación de su nueva obra.

Para el caso concreto de la adaptación musical, se aplica directamente lo ya explicado. El arreglista necesita la autorización expresa del autor o de sus herederos, y cuando se registre la nueva obra, se deberá incluir el pacto de reparto de beneficios acordado con el autor original.

Si se da el caso de que la adaptación se haga de una obra de dominio público, entonces solo será necesario incluir el nombre del autor y el título de la obra original (derechos morales del autor), y su nueva obra estará protegida por los derechos de autor pasados 70 años desde la muerte de su autor, al igual que la obra originaria. (excepto las obras creadas por autores europeos fallecidos antes del 7 de diciembre de 1987, que tendrán una protección post mortem de 80 años, en España).

No obstante hay que tener presente que muchas obras de dominio público han sido versionadas varias veces, con lo que será muy importante que la obra que se utilice para arreglar sea la original, para no estar arreglando una versión, que sí sería objeto de protección y autorización.

Como hemos mencionado, el autor también tiene derecho a la integridad de su obra originaria (art. 14.4 LPI), que puede ser ejercitado por el mismo o por sus herederos u organismos públicos y se debe a la facultad de exigir el respeto a la integridad de su obra, sin que las alteraciones o modificaciones atenten contra los intereses del autor desde el ámbito moral, como por ejemplo un deterioro de su popularidad.

binding-contract-948442_640

Así pues, cuando la obra todavía no es de dominio público, el arreglista se encuentra más limitado, ya que la autorización expresa del titular de los derechos es imprescindible. (artículo 21 Ley de la Propiedad Intelectual)

Es muy importante para acreditar la autoría de una obra su inscripción en el Registro de la Propiedad Intelectual. Ante una posible demanda judicial, el registro es una prueba muy importante sobre la autoría. Es decir, se presume que la obra es de quien la ha inscrito y la prueba en contrario se deberá resolver judicialmente.

Por otra parte, el registro en una agencia como por ejemplo SGAE, sirve de gestión de las licencias, cobros y pagos entre creadores y editores, es decir, gestionar los beneficios de la explotación de las obras. Es decir, se encarga de identificar a los usuarios que utilizan y explotan las obras, y el pago de las contraprestaciones al autor.

Las obras derivadas se encuentran reguladas en el artículo 11 Ley de la Propiedad Intelectual “Sin perjuicio de los derechos de autor sobre la obra original, también son objeto de propiedad intelectual los arreglos musicales” y también lo son “cualesquiera transformaciones de una obra literaria, artística o científica”.
Hay que tener presente que las modificaciones, para que puedan dar lugar un nuevo objeto de protección, deben suponer una obra nueva.

En España, los tribunales reconocen una serie de criterios para valorar la originalidad de la obra musical, como el cambio en la tonalidad, los compases, la estructura, la melodía o la letra… y, como reconoció la Audiencia Provincial de Madrid en su sentencia de 5 de abril de 2010, una modificación original con derecho de protec

ción, debe incorporar en la obra “cierta especificidad tal que permite considerarla una realidad singular o diferente por la impresión que produce en el destinatario, lo que, por un lado, ha de llevar a distinguirla de las análogas o parecidas y, por otro, le atribuye una cierta apariencia de peculiaridad”.

Enlaces de interés:

Lista de autores de dominio público para el año 2017 de la Biblioteca Nacional de España

Lista de compositores musicales y obras de dominio público MUSOPEN

 

Deixa un comentari

Fill in your details below or click an icon to log in:

WordPress.com Logo

Esteu comentant fent servir el compte WordPress.com. Log Out /  Canvia )

Twitter picture

Esteu comentant fent servir el compte Twitter. Log Out /  Canvia )

Facebook photo

Esteu comentant fent servir el compte Facebook. Log Out /  Canvia )

S'està connectant a %s